jueves, 7 de marzo de 2013

LAS RECLAMACIONES AL PRESUPUESTO DE LAS ENTIDADES LOCALES (ARTÍCULOS 170 Y 171 TRLRHL)

El proceso de elaboración del Presupuesto tiene peculiaridades relevantes con respecto al procedimiento general de elaboración de las disposiciones de carácter general de las Entidades Locales. Su relevancia en la vida de la Corporación es notable, y, consiguientemente, el legislador ha incluido un complejo procedimiento, en el que tiene importancia fundamental la participación de los vecinos, aunque con limitaciones, como vamos a ver a continuación.

El artículo 169.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004 de 5 de marzo, que aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de las Haciendas Locales establece,

Aprobado inicialmente el presupuesto general, se expondrá al público, previo anuncio en el boletín oficial de la provincia o, en su caso, de la comunidad autónoma uniprovincial, por 15 días, durante los cuales los interesados podrán examinarlos y presentar reclamaciones ante el Pleno. El presupuesto se considerará definitivamente aprobado si durante el citado plazo no se hubiesen presentado reclamaciones; en caso contrario, el Pleno dispondrá de un plazo de un mes para resolverlas.

Las reclamaciones contra el Presupuesto se encuentran reguladas en el artículo 170 TRLRHL. Debemos considerar tres cuestiones: su naturaleza jurídica, los sujetos legitimados para formular la reclamación (artículo 170.1 TRLRHL), los motivos de reclamación (artículo 170.2 TRLRHL) y el órgano competente para resolverlas.

1.- NATURALEZA JURIDICA.


Dada la condición del Presupuesto de disposición de carácter general, la ley exige su impugnación exclusivamente mediante el recurso contencioso-administrativo (artículo 107.3 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las Administraciones Pública y del Procedimiento Administrativo Común (LRJAP y PAC). Ello implica que la reclamación regulada en el artículo 170 TRLRHL se configura como un acto de trámite del Presupuesto, un periodo de información pública (artículo 86 LRJAP y PAC) caracterizado por sus plazos (quince días frente a los veinte fijados con carácter general) y por el carácter tasado de los motivos de reclamación planteados.

2.- SUJETOS LEGITIMADOS.


El artículo 170.1 TRLRHL restringe la legitimación para presentar reclamaciones al Presupuesto a:

a)      Los habitantes del territorio de la respectiva Entidad Local. En general, la prueba de que se reside en el ámbito territorial de la Entidad Local vendrá dada por el empadronamiento en el Municipio correspondiente. En este sentido, el artículo 53.1 del Real Decreto 1690/1986 de 11 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de población y demarcación de las Entidades Locales señala que “El Padrón municipal es el registro administrativo donde constan los vecinos de un municipio. Sus datos constituyen prueba de la residencia en el municipio y del domicilio habitual en el mismo (…)”.

b)      Los que resulten directamente afectados, aunque no habiten en el territorio de la Entidad Local. La legitimación derivada de este supuesto requiere de un interés directo en el resultado final del Presupuesto. Tendrán esta legitimación los deudores de la Entidad Local, siempre que dicha deuda se encuentre reconocida por aquella (no tendrán esta consideración los terceros que pretendan el reconocimiento de una deuda por la Entidad Local, contraída sin crédito o sin la observancia de los requisitos legales imprescindibles), pero no quienes pretendan la inclusión genérica de créditos para atender necesidades que consideren prioritarias (en este sentido, suele ser habitual que los representantes de las ONGs presenten solicitudes para que el 0,7% del Presupuesto se destine a fines sociales, pretensión muy loable pero que no puede ser admitida como reclamación).

c)       Los colegios oficiales, cámaras oficiales, sindicatos, asociaciones y demás entidades legalmente constituidas para velar por intereses profesionales o económicos y vecinales, cuando actúen en defensa de los que les son propios. La legitimación de estas entidades corporativas resulta notablemente vidriosa, sobre todo en lo referido a los colectivos vecinales. En general, las reclamaciones presentadas por estos colectivos deben ser consideradas, teniendo en cuenta la actitud favorable de la LBRL respecto a las mismas (artículo 76).

Los Concejales pueden presentar reclamaciones al Presupuesto si se encuentran en alguno de los supuestos establecidos en los apartados a) y b) del artículo 170.1 TRLRHL. No podrán hacerlo en su condición estricta de Concejales, sin perjuicio de que puedan posteriormente interponer recurso contencioso-administrativo si votan en contra de la aprobación (artículo 63.1b LBRL).

3.- MOTIVOS.


Los motivos de reclamación se encuentran tasados en el artículo 170.2 TRLRHL. Son los siguientes:

1.       Por no haberse ajustado su elaboración y aprobación a los trámites establecidos en esta Ley.

 
2.       Por omitir el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones exigibles a la entidad local, en virtud de precepto legal o de cualquier otro título legítimo.

 
3.       Por ser de manifiesta insuficiencia los ingresos con relación a los gastos presupuestados o bien de estos respecto a las necesidades para las que esté previsto.

Debe hacerse hincapié en que estos motivos son tasados. Es decir, la reclamación puede presentarse exclusivamente por alguno de ellos (lo deja claro el artículo considerado al señalar que “Únicamente podrán entablarse reclamaciones contra el presupuesto (…)”).
a.- Por no haberse ajustado su elaboración y aprobación a los trámites establecidos en esta Ley.

Deberá entenderse en este punto la omisión de alguno de los documentos (que pueden ser los propios Presupuestos de Organismos Autónomos y estados de previsión de ingresos y gastos de las Entidades Públicas Empresariales y Sociedades Mercantiles –artículo 164 TRLRHL-, los Anexos que deben acompañar al Presupuesto de la Entidad Local –artículo 168 TRLRHL- y los Anexos que deberán incorporarse al Presupuesto General –artículo 167 TRLRHL-.).
La jurisprudencia del Tribunal Supremo ofrece dos consideraciones relevantes:

- La omisión de documentación e informes debe ponerse en relación con la fase de tramitación del Presupuesto. En su fase de aprobación inicial tendrá la consideración de irregularidad no invalidante, siempre que las omisiones observadas sean subsanadas entre el momento de la aprobación inicial y la definitiva, y de este modo los Concejales vean cumplido su derecho a obtener la información exigida por la Ley (STS de 4 de marzo de 1992 –RJ 1992/2132-) y tendrá la naturaleza de vicio de legalidad que determinará la anulación del Presupuesto cuando la omisión se produzca en la aprobación definitiva (STS de 13 de mayo de 1998 –RJ 1998/3674-).
- Debe tenerse en cuenta, adicionalmente, la relevancia de la documentación omitida. En este sentido, el Tribunal Supremo, aplicando la doctrina “favor acti”, entiende que no cualquier omisión debe ser sancionada con la anulación del Presupuesto. Es motivo de anulación la omisión del informe del Interventor (STS de 13 de mayo de 1998 –RJ 1998/3874-), pero no la existencia de irregularidades en el Anexo de Inversiones o de Personal (STS de 22 de mayo de 2000 –RJ 2000/4314-).

b.- Por omitir el crédito necesario para el cumplimiento de obligaciones atribuibles a la Entidad.
En este supuesto resulta relevante considerar los supuestos en los que la falta de inclusión del crédito necesario se produce como consecuencia de la existencia de una deuda abultada o de una situación financiera precaria (Remanente de Tesorería negativo). La jurisprudencia considera en este punto dos cuestiones relevantes:

- La necesidad de que el Ayuntamiento siga prestando los servicios. En este sentido, y aunque el Tribunal Supremo no desciende al detalle sobre esta cuestión, se entiende que los servicios que el Ayuntamiento debe prestar son los obligatorios establecidos en el artículo 26 de la Ley 7/1985 de 2 de abril, reguladora de las bases del Régimen Local (LBRL).

- Por otro lado, se exige que el Ayuntamiento realice una actuación coherente para solventar los problemas económicos que tenga. En este sentido, no basta la manifestación de la imposibilidad de cumplir con sus obligaciones, sino que debe articularse un plan dirigido a solventar el problema de liquidez o solvencia que atraviese la entidad (dejaremos la consideración de los Planes para un post posterior.
Este planteamiento se recoge en la STS de 20 de noviembre de 2008 (RJ 2008/7929)

Para atender a una situación de liquidación con remanente de tesorería negativo el art. 193 TRLHL y su antecedente art. 174 LHL ofrece tres medidas para solventar tal situación con un orden de prelación, primero, segundo y tercero, ya que la segunda se prevé de no ser posible la primera y la tercera para el caso de no adoptarse ninguna de las medidas previstas en los apartados anteriores.
Precepto con contenido reiterado en el art. 105 del RD 500/1990, de 20 de abril y en la Regla 354.3 de la Orden de 17 de julio de 1990.

La elaboración de un plan de saneamiento financiero incluyendo medidas de reducción del gasto de distintos capítulos, actuaciones tendentes a la obtención de quita o espera en el pago de distintas deudas, medidas de gestión tributaria, etc presentado en la primera sesión que celebre la Corporación tras la liquidación del presupuesto con remanente de tesorería negativo encaja en una interpretación conjunta de tales medidas, máxime al incluir la reducción de gasto en primer lugar. Comporta haber actuado conforme a lo establecido en las normas legales y reglamentarias antes mencionadas.
c.- Falta de nivelación del Presupuesto.

Dentro de este apartado deben considerarse los supuestos en los que, pese a que la nivelación presupuestaria nominalmente existe (el Presupuesto se aprueba sin déficit inicial, de acuerdo con lo que determina el TRLRHL) existe un inadecuado cálculo de los ingresos o una insuficiencia dotación de los créditos para gastos.
En general, los Tribunales Superiores de Justicia se han manifestado reacios a entrar en estas cuestiones. Es paradigmática, en este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana de 30 de junio de 2010 (JUR 2010/397851) que elude considerar en profundidad la alegación formulada de que los ingresos por la actividad urbanística del Municipio habían sido sobrevalorados, señalando que “por ser de manifiesta insuficiencia los ingresos con relación a los gastos presupuestados o bien de estos respecto a las necesidades para las que esté previsto) los desastrosos resultados de los ingresos previstos no constituyeron en ningún momento "déficit inicial" en la ya referida atmosfera social de imparable progreso y de confianza en un efecto multiplicador que se venía produciendo en los últimos años”.

4.- RESOLUCION.

La resolución (ya sea para aceptarlas, rechazarlas o, eventualmente inadmitirlas), corresponde al Pleno. A mi entender el Alcalde carece de potestad para inadmitir las reclamaciones formuladas, incluso en los supuestos en los que la falta de legitimación o los motivos alegados no estén de forma evidente amparados en los artículos 170 y 171 TRLRHL.